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Código de Procedimientos Penales Artículo 455 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Jalisco
Artículo 455.

Cuando se compruebe la existencia del hecho delictuoso y que en el mismo participó conscientemente el inculpado, pero éste sufra alteración mental dentro del término constitucional, el juez dictará auto para los efectos que señala el artículo 19 de la Constitución Federal y además ordenará la reclusión hospitalaria del procesado, en los términos que fija el Código Penal. 



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