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Código de Procedimientos Penales Artículo 282 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales México
Artículo 282. Registro del anticipo de prueba

La audiencia en la que se desahogue el testimonio anticipado deberá registrarse en su totalidad, preferentemente en audio y video. Concluido el anticipo de prueba se entregará el registro correspondiente al ministerio público y copias del mismo a quien lo solicite, siempre que se encuentre legitimado para ello.

Si el obstáculo que dio lugar a la práctica del anticipo de prueba no existiera para la fecha de la audiencia de debate de juicio oral, el testigo o perito deberá concurrir a prestar su declaración.



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