Código de Procedimientos Penales Artículo 154 Estado de Morelos
Código de Procedimientos Penales Morelos
Artículo 154. Entrevista con otras personas y auxilio a la defensa
Si antes de una audiencia, con motivo de su preparación, el defensor tuviera necesidad de entrevistar a una persona que se niega a recibirlo, podrá solicitar el auxilio judicial, explicándole las razones que tornan necesaria la entrevista. El juzgador, en caso de considerar fundada la necesidad, expedirá la orden de que esa persona reciba al defensor en el lugar y en el momento que, en principio, ella misma decida, o la citará a la sede del tribunal para que la entrevista se desarrolle allí, con la presencia del juzgador o del personal que éste designe.
En los casos en que existan documentos, objetos o informes que resulten necesarios para la defensa del imputado en poder de un tercero que se niega a entregarlos, el juez en audiencia y en vista de lo que aleguen el tenedor y la defensa, resolverá si debe hacerse la exhibición o rendirse el informe. Si a pesar de haberse ordenado al tenedor exhibir el documento, objeto o informe, éste se negara o retardará la entrega, el juez podrá aplicarle las medidas de apremio que considere convenientes o decretar el cateo cuando el Ministerio Público así lo solicite.
Asimismo, el juez de control, a petición del defensor podrá ordenar la inspección de lugares a fin de buscar determinados objetos o documentos que puedan favorecer la defensa del imputado. La orden de cateo deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 245 de este Código y el mismo se practicará conforme lo disponen los artículos 246, 248 y 249.
Antes de las audiencias, el Ministerio Público deberá permitir al defensor el acceso a la carpeta de investigación y deberá proporcionarle copias de la misma, en caso de que le sean solicitadas con la debida anticipación. En caso de negativa del Ministerio Público, el defensor podrá reclamar la negativa ante el juez, quien, después de escuchar al Ministerio Público podrá en su caso determinar la suspensión de la audiencia respectiva, sin perjuicio de aplicar a éste las sanciones a que se refiere el artículo 161 de este Código
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