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Código de Procedimientos Penales Artículo 172 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Morelos
Artículo 172. Supuestos de Flagrancia

Se entiende que hay delito flagrante cuando la persona:

I. Es sorprendida en el momento de estar cometiendo el delito;

II. Sea perseguida sin interrupción material e inmediatamente después de cometer el delito;

III. Inmediatamente después de cometer el delito, sea señalada por la víctima, ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, o cuando existan objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el delito.

El imputado deberá ser puesto de inmediato a disposición de la autoridad competente, conforme al artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las autoridades que realicen detención o aprehensión alguna, deberán informar por cualquier medio de comunicación y sin dilación al Ministerio Público, a efecto de que se haga de inmediato el registro inmediato de la detención correspondiente y que la persona sea presentada con esa misma prontitud ante la autoridad competente. La autoridad que intervenga en dicha detención elaborará un registro pormenorizado de las circunstancias de la detención, conforme al artículo 165 Bis de este Código.

Desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante el Ministerio Público, se deberán respetar los derechos fundamentales del detenido, éste constatará que los derechos fundamentales del detenido no hayan sido violados. La violación a lo dispuesto en este párrafo será causa de responsabilidad penal y administrativa.

Para determinar la existencia o falta de inmediatez o prontitud de la actuación de la autoridad, las acciones de la misma deberán analizarse conforme a las circunstancias del hecho y las posibilidades reales de actuación



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