Código de Procedimientos Penales Artículo 176 Estado de Morelos
Código de Procedimientos Penales Morelos
Artículo 176. Medidas
A solicitud del Ministerio Público, una vez que el imputado ha rendido su declaración preparatoria o ha manifestado su deseo de no declarar, bajo las condiciones y en la forma que fija éste Código, el juez o el tribunal pueden imponer al imputado, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:
I. La prisión preventiva;
II. La presentación de una garantía económica suficiente en los términos del Artículo 183;
III. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;
IV. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al juez;
V. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;
VI. La colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado;
VII. El arraigo, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con las modalidades que el juez disponga;
VIII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares;
IX. La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
X. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de agresiones a mujeres y niños o delitos sexuales y cuando la víctima conviva con el imputado; y
XI. Internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico, en los casos en que el estado de salud del imputado así lo amerite.
En cualquier caso, el juez puede prescindir de toda medida cautelar, cuando la promesa del imputado de someterse al proceso sea suficiente para descartar los motivos que autorizarían el dictado de la medida conforme el artículo siguiente
Estado de Morelos Artículo 176 Código de Procedimientos Penales
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