Código de Procedimientos Penales Artículo 138 Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales Nayarit
Artículo 138.
Siempre que no fuere posible comprobar el cuerpo del delito de robo en la forma que determina el artículo anterior, se procurará desde luego investigar:
I. Si el inculpado ha podido adquirir legítimamente la cosa que se dice robada;
II. La preexistencia, propiedad y falta posterior de la cosa robada; y,
III. Si la persona ofendida se hallaba en situación de poseer la cosa materia del delito y si es digna de fe y crédito.
Si de la comprobación de todas esas circunstancias, así como de los antecedentes morales, sociales y pecuniarios, tanto de la víctima como del inculpado, resultan indicios suficientes, a juicio del tribunal, para tener por comprobada la existencia del robo, esto será bastante para considerar comprobado el cuerpo del delito
Estado de Nayarit Artículo 138 Código de Procedimientos Penales
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