Código de Procedimientos Penales Artículo 138 Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales Nayarit
Artículo 138.
Siempre que no fuere posible comprobar el cuerpo del delito de robo en la forma que determina el artículo anterior, se procurará desde luego investigar:
I. Si el inculpado ha podido adquirir legítimamente la cosa que se dice robada;
II. La preexistencia, propiedad y falta posterior de la cosa robada; y,
III. Si la persona ofendida se hallaba en situación de poseer la cosa materia del delito y si es digna de fe y crédito.
Si de la comprobación de todas esas circunstancias, así como de los antecedentes morales, sociales y pecuniarios, tanto de la víctima como del inculpado, resultan indicios suficientes, a juicio del tribunal, para tener por comprobada la existencia del robo, esto será bastante para considerar comprobado el cuerpo del delito
Estado de Nayarit Artículo 138 Código de Procedimientos Penales
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Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
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