Código de Procedimientos Penales Artículo 136 Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales
Artículo 136.
Los peritos médicos a que se refieren los artículos que anteceden, deberán ser por lo menos dos en la Capital del Estado, y uno fuera de ella salvo, que por lo apartado del lugar, no haya médico titulado, pues en este caso, podrá fungir como perito un práctico de la medicina
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