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Código de Procedimientos Penales Artículo 158 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código de Procedimientos Penales
Artículo 158.

Cuando estén reunidos los requisitos del artículo 16 constitucional, el Tribunal librará orden de aprehensión o comparecencia, según el caso, contra el inculpado, a pedimento del Ministerio Público.

La resolución respectiva contendrá una relación sucinta de los hechos que la motiven, sus fundamentos legales, pronunciando dicha resolución por el delito que aparezca comprobado, tomando en cuenta sus modalidades, aún cuando con ello se cambie la apreciación legal que de los hechos se haya expresado en resolución anterior, misma que se transcribirá inmediatamente al Ministerio Público para que por su conducto la mande ejecutar.

Para el libramiento de la orden de aprehensión, tratándose de delitos graves, el Tribunal deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia dentro del término de setenta y dos horas y tratándose de delitos no graves deberá resolver hasta dentro del término de diez días, a partir del día en que se haya acordado la radicación. En el caso de que el Juez negara la orden de aprehensión o comparecencia, se regresará el expediente al Agente del Ministerio Público para el trámite respectivo.



Estado de Nayarit Artículo 158 Código de Procedimientos Penales
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