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Código de Procedimientos Penales Artículo 2 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Nayarit
Artículo 2.

Dentro del período de averiguación previa, el Ministerio Público deberá, en ejercicio de sus facultades:

I. Recibir las denuncias y querellas de los particulares o de cualquier autoridad, sobre hechos que puedan constituir delitos de orden común. Cuando las diversas policías actúen en funciones de Policía Estatal, inmediatamente darán aviso al Ministerio Público, dejando de actuar cuando éste así lo determine;

II. Practicar la averiguación previa, evitando incorporar en la investigación, elementos de discriminación que puedan dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima u ofendido y una asunción tácita de su responsabilidad por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor;

III. Buscar las pruebas de la existencia de los delitos de la competencia de los tribunales del Estado y de la responsabilidad de quienes en ellos hubieren participado; y,

IV. Ejercitar la acción penal cuando en ésta proceda determinar la reserva o el archivo definitivo, en los casos previstos por la ley.

V. Solicitar a la autoridad judicial las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan.

VI. Acordar la detención o retención de los indiciados cuando así proceda.

VII. Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas.

VIII. Acordar y notificar al ofendido o y  víctima, el no ejercicio de la acción penal cuando esto sea procedente.

IX. Conceder o revocar cuando proceda, la libertad provisional del indiciado.

X. En caso procedente promover la conciliación de las partes.

XI. Perseguir y conocer de los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud, así como recibir su investigación, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento.

XII. Remitir al Ministerio Público de la Federación cuando éste así lo solicite, conforme a lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV del artículo 474 de la Ley General de Salud, la investigación correspondiente relativa a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo previstos en el capítulo VII del título XVIII de dicho ordenamiento.

XIII. Informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación, del inicio de las averiguaciones previas por los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud;

XIV. Remitir el expediente relativo a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud al Ministerio Público de la Federación o al juez federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, cuando de las constancias de éste se advierta su incompetencia.

XV. Comprar, adquirir, o recibir la transmisión material de algún narcótico, por conducto de su policía y para fines de investigación, a efecto de lograr la detención del probable responsable del comercio o suministro de narcóticos o de la posesión de los mismos con dichos fines y el aseguramiento correspondiente; siempre y cuando haya sido autorizado en cada caso por el Titular del Ministerio Público de la Federación, a solicitud del Procurador General de Justicia.

XVI. Señalar por escrito en la orden respectiva, los lineamientos, términos, limitaciones, modalidades y condiciones a los que deberá sujetarse el agente o agentes de la policía que la ejecuten, una vez expedida la autorización a que se refiere la fracción anterior;

XVII. Realizar a la Secretaría de Salud del Estado el reporte de no ejercicio de la acción penal por el delito previsto en el artículo 477 de la Ley General de Salud, en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla contenida en el artículo 479 de dicha Ley, siempre y cuando sea fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475.

XVIII. Informar de inmediato y en su caso dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda, tan pronto identifique que una persona relacionada con un procedimiento es farmacodependiente.

XIX. Informar según le corresponda, a la autoridad administrativa competente, cuando tenga conocimiento que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de la naturaleza que sea lo empleare para realizar cualquiera de las conductas sancionadas en el capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud.

XX.- Las demás que le otorguen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.



Estado de Nayarit Artículo 2 Código de Procedimientos Penales
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