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Código de Procedimientos Penales Artículo 3 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Nayarit
Artículo 3.

Los períodos constitucional, de instrucción y el de juicio, constituyen el procedimiento judicial, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales resolver si un hecho es o no delito; determinar la responsabilidad o irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos e imponer las sanciones que procedan con arreglo a la Ley.

Dentro de estos periodos, el Ministerio Público cuidará de que los tribunales apliquen estrictamente las leyes relativas, y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente.

Dentro del procedimiento judicial de primera y segunda instancia, hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia, los jueces o magistrados deberán propiciar la conciliación entre las partes, en aquellos delitos que se persigan por querella de parte y que no se trate de delitos graves.

En los delitos a que se refiere el párrafo anterior, el Ministerio Público o el juez, según corresponda, de oficio, harán del conocimiento del inculpado, la víctima y el ofendido, de los beneficios que brindan los procedimientos alternativos de solución de controversias, al presentarse la querella o al emitirse el auto de radicación, en su caso, indicando el domicilio del Centro Estatal de Justicia Alternativa o del Centro Regional que corresponda y notificará a las partes para que si es su voluntad se sometan al mismo



Estado de Nayarit Artículo 3 Código de Procedimientos Penales
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