Código de Procedimientos Penales Artículo 378 Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales Nayarit
Artículo 378.
La recusación deberá interponerse hasta antes de la audiencia de juicio en primera instancia o de vista en el tribunal de apelación, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
La recusación no suspende la tramitación del juicio o de la apelación en su caso; pero no podrá dictarse la resolución que corresponda, en ninguna de las instancias, en tanto se decida sobre la recusación, salvo que desaparezcan los motivos que dieron origen al incidente
Estado de Nayarit Artículo 378 Código de Procedimientos Penales
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