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Código de Procedimientos Penales Artículo 378 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Nayarit
Artículo 378.

La recusación deberá interponerse hasta antes de la audiencia de juicio en primera instancia o de vista en el tribunal de apelación, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

La recusación no suspende la tramitación del juicio o de la apelación en su caso; pero no podrá dictarse la resolución que corresponda, en ninguna de las instancias, en tanto se decida sobre la recusación, salvo que desaparezcan los motivos que dieron origen al incidente



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