Código de Procedimientos Penales Artículo 382 Estado de Nayarit
Código de Procedimientos Penales Nayarit
Artículo 382.
Cuando los funcionarios a que se refiere el artículo anterior, estimen que no es cierta o que no es legal la causa alegada, señalarán al recusante el término de cuarenta y ocho horas para que ocurra ante quien deba conocer de la recusación.
Si éste estuviere en diferente lugar del en que reside el funcionario recusado, además de las cuarenta y ocho horas indicadas, se concederá otro término que será el suficiente teniendo en cuenta la mayor o menor dificultad de las comunicaciones.
Si dentro de los términos señalados no se presenta el recusante, se le tendrá por desistido
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