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Código de Procedimientos Penales Artículo 40 Estado de Nayarit


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Nayarit
Artículo 40.

Cuando tuviere que practicarse una diligencia, ya sea por la Policía Estatal o por los tribunales, fuera del lugar del juicio, se encargará su cumplimiento por medio de exhorto o requisitoria al funcionario correspondiente de la localidad en que dicha diligencia deba practicarse.

Se empleará la forma de exhorto, cuando se dirija a un funcionario igual o superior en grado, y de requisitoria cuando se dirija a un inferior



Estado de Nayarit Artículo 40 Código de Procedimientos Penales
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