Código de Procedimientos Penales Artículo 146 Estado de Oaxaca
Código de Procedimientos Penales Oaxaca
Artículo 146.
Cuando el inculpado, el ofendido, los testigos o los peritos no hablen el idioma castellano, se les nombrará de oficio, uno o más intérpretes, que deberán traducir fielmente las preguntas y contestaciones que hayan de transmitir. Cuando lo solicite cualquiera de las partes, podrá escribirse la declaración en el idioma del declarante, sin que ésto obste para que el intérprete haga la traducción.
Los intérpretes deberán ser mayores de edad, pero cuando no puedan éstos ser habidos, podrá nombrarse a un menor que haya cumplido los catorce años. El funcionario respectivo tomará a los intérpretes la protesta legal de que se conducirán fielmente en su cometido.
No podrán servir de intérpretes, las personas que por la ley tengan que intervenir en la instrucción, los testigos, ni las partes interesadas
Estado de Oaxaca Artículo 146 Código de Procedimientos Penales
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