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Código de Procedimientos Penales Artículo 543 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Oaxaca
Artículo 543.

Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:

I.- Por no haberse hecho saber al procesado durante la instrucción, ni al celebrarse el juicio, el motivo del procedimiento, o el nombre de las personas que le imputen la comisión del delito;

II.- Por no habérsele admitido nombrar defensor o no nombrársele de oficio en los términos que señala la ley; por (sic) habérsele facilitado la manera de hacer saber al defensor su nombramiento, o por habérsele impedido comunicarse con él o que dicho defensor lo asistiere en alguna de las diligencias del proceso;

II bis.- Por haberse omitido la designación del interprete traductor al inculpado que no hable o entienda suficiente el idioma castellano, en los términos que señale la Ley;

III.- Por no habérsele manifestado los datos que necesitara para su defensa y que constaren en el proceso;

IV.- Por no habérsele careado con algún testigo si hubiere depuesto en su contra, si el testigo rindió su declaración en el mismo lugar en que se sigue el proceso, estando allí también el procesado;

V.- Por no habérsele citado a las diligencias que tuviere derecho a presenciar;

VI.- Por no habérsele recibido injustificadamente las pruebas que hubiere ofrecido con arreglo a la ley;

VII.- Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del funcionario que debe fallar, de su Secretario o testigos de asistencia y del Ministerio Público;

VII bis.- Por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado; se reputan como omisiones graves de la defensa:

a)No haber asesorado al inculpado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos imputados en el proceso;

b)No haber asistido a las diligencias que se practicaron con intervención del inculpado durante el proceso;

c)No haber ofrecido y aportado las pruebas necesarias para la defensa del inculpado;

VIII.- Por habérsele condenado por delito distinto del señalado en las conclusiones del Ministerio Público;

IX.- Por haberse negado al inculpado los recursos procedentes;

X.- Por haberse tenido en cuenta en la sentencia una diligencia que la ley declare expresamente que es nula.

 



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