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Código de Procedimientos Penales Artículo 61 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Oaxaca
Artículo 61.

La responsiva a que se refiere el artículo que antecede, impone al Médico las obligaciones siguientes:

I.- Atender debidamente al lesionado;

II.- Dar aviso a la autoridad correspondiente de cualquier accidente o complicación que sobrevenga, expresando si es consecuencia inmediata o necesaria de la lesión o si proviene de otra causa;

III.- Comunicar inmediatamente a la misma autoridad todo cambio de domicilio del lesionado o del lugar donde sea atendido; y

IV.- Extender certificado de sanidad o de defunsión (sic) en su caso y los demás que le solicite la autoridad.

El certificado de sanidad a que se refiere la disposición que antecede, estará sujeto a la revisión de los médicos oficiales, quienes rendirán el dictamen definitivo.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en este artículo a los Médicos particulares, ameritará la imposición de una corrección disciplinaria, cuando no constituya un delito tipificado; pues, si lo fuere, el Ministerio Público que tenga conocimiento del hecho procederá de acuerdo con sus atribuciones.

61BIS.- Las instituciones del sistema público de salud deberán contar con el personal no objetor de conciencia de manera que la mujer que solicite un aborto legal, tenga garantizado este servicio.

62BIS.- El Ministerio Público resolverá lo procedente, en un término de setenta y dos horas, a partir de que la mujer presente la solicitud de aborto, en el caso previsto por el artículo 316, fracción II, del Código Penal del Estado. De autorizar el aborto, lo notificará inmediatamente al Secretario de Salud en el Estado, para que éste ordene a quien corresponda su práctica, así como para que se tome muestra en el producto que permita la realización en su momento de la prueba genética de ADN, a fin de probar la paternidad del presunto violador. Dicha autorización se hará siempre que concurran los siguientes requisitos:

I.- Que exista denuncia por el delito de violación;

II.- Que la mujer declare la existencia del embarazo y éste se compruebe en cualquier institución del sistema público de salud;

III.- Que obren elementos suficientes que permitan al Ministerio Público acreditar que el embarazo es producto de una violación; y

IV.- Que conste solicitud escrita o por comparecencia de la mujer embarazada o de sus representantes, cuando la víctima sea menor de edad y no haya oposición de ésta o cuando se encuentre en un estado de incapacidad natural y legal previsto por el artículo 465, fracción II, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Las instituciones del sistema público de salud en el Estado deberán, a petición de la interesada, practicar sin demora los exámenes que comprueben la existencia del embarazo, así como la oportunidad médica para realizar el aborto, en el caso previsto en la fracción II del artículo 316 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca.

Una vez realizado el aborto, el médico responsable deberá dar aviso inmediato al Ministerio Público, enviándole la muestra del producto debidamente embalada para el fin ya indicado.

El personal médico y psicológico de las instituciones del sistema público de salud, antes de practicar el aborto, tiene la obligación de proporcionar a la mujer información imparcial, objetiva, veraz y suficiente sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como los apoyos y alternativas existentes para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y responsable.

Esta información deberá ser proporcionada de manera oportuna y no tener como objetivo inducir o retrasar la decisión de la mujer.



Estado de Oaxaca Artículo 61 Código de Procedimientos Penales
Artículo 1 ...59 bis 60 61 62 63 ...582

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