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Código de Procedimientos Penales Artículo 364 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Procedimientos Penales Puebla
Artículo 364. Acusación de la víctima u ofendido

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la acusación, la víctima u ofendido, podrá por escrito:

I.- Formular acusación coadyuvante, conforme a lo dispuesto en este Código;

II.- Señalar, en su caso, los vicios formales del escrito de acusación y requerir su corrección;

III.- Ofrecer los datos o elementos que estime necesaria para complementar la acusación del Ministerio Público; y

 El último párrafo al artículo 360 se adicionó por Decreto publicado en el

 El primer párrafo del artículo 364 se reformó por Decreto publicado en el

IV.- Solicitar el pago de la reparación del daño y, cuantificar su monto.

La participación de la víctima u ofendido como acusador coadyuvante no alterará las facultades concedidas por ley al Ministerio Público ni lo eximirá de sus responsabilidades. Si se trata de varias víctimas u ofendidos deberán de nombrar un representante común, a falta de acuerdo, el Juez nombrará a uno de ellos siempre que no exista conflicto de intereses.

El escrito al que se refiere este artículo deberá ser notificado dentro de las veinticuatro horas siguientes al Ministerio Público, al imputado y a su defensor.



Estado de Puebla Artículo 364 Código de Procedimientos Penales
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