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Código de Procedimientos Penales Artículo 187 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 187.

Cuando el inculpado reconozca en la declaración preparatoria la participación delictuosa que se le atribuye o se haya dictado auto de procesamiento, y ambas partes manifiesten en el acto de notificación del auto o dentro de los dos días siguientes a éste, que se conforman con él y que no tienen más pruebas que ofrecer, salvo las conducentes a la individualización de la sanción, se citará a audiencia dentro de los cinco días siguientes a la manifestación que hicieren las partes, para que éstas formulen conclusiones verbalmente, se propongan, admitan y desahoguen las pruebas relacionadas con la individualización de la sanción, y se formulen alegatos. El Juez podrá dictar en seguida la sentencia, sin perjuicio de engrosarla dentro de los cinco días siguientes, o citar a las partes para oír sentencia, dentro de los diez que sigan al término de la audiencia.



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