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Código de Procedimientos Penales Artículo 199 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 199.

Son apelables por ambas partes: 

I.Las sentencias;

II.Las resoluciones cuyo efecto sea el sobreseimiento, con excepción de los casos en que no sea apelable la sentencia;

III.Los autos de procesamiento, libertad, competencia, impedimentos, suspensión, continuación, acumulación y separación; los que rechacen incidentes, recursos o promociones por considerar que son frívolos o improcedentes; los que resuelven promociones relativas a la existencia del delito y la probable responsabilidad, así como las referentes a las causas extintivas de la pretensión, y aquellos en que se decidan cuestiones

concernientes a la prueba e incidentes no especificados;

IV.Las resoluciones del juzgador que integren la ley procesal o suministren información u orientación a las partes sobre puntos del procedimiento o normas aplicables en éste. Cuando el tribunal de alzada considere que el Juez anticipó su criterio sobre la sentencia definitiva, dispondrá que pase la causa a otro juzgador, conforme al orden que correspondería si se tratase de impedimento, para que continúe hasta dictar sentencia; y

V.Las demás resoluciones que la ley señale.

Son apelables por el Ministerio Público los autos en que se niegue la orden de aprehensión, presentación o reaprehensión, los que otorguen órdenes de aprehensión o presentación por un delito distinto del señalado por el Agente del Ministerio Público, así como los que nieguen el cateo y cualesquiera medidas precautorias solicitadas

por aquél, sin perjuicio de la apelación que pueden interponer el ofendido o su asesor legal cuando la medida se relacione con los intereses patrimoniales de aquél



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