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Código de Procedimientos Penales Artículo 251 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código de Procedimientos Penales
Artículo 251.

Cuando hubo acumulación de varios procesos en contra de un solo inculpado, por delitos diversos e inconexos, podrá decretarse la separación de aquéllos a solicitud de cualquiera de las partes o de oficio, si el tribunal lo estima conveniente para la buena marcha del enjuiciamiento.

La separación sólo procederá en el curso de la instrucción, sin suspender el procedimiento. Se substanciará por cuerda separada, citando y oyendo a las partes en audiencia, dentro de los tres días de formulada la promoción. Decretada la separación, conocerá de cada asunto el tribunal que conocía de él antes de la acumulación, si se hallaban radicados en órganos diferentes, sin perjuicio de que se suscite una cuestión de competencia.

El tribunal que dicte sentencia primero, la comunicará al que haya de dictarla después, para los efectos de la aplicación de sanciones, indicando si se trata de ejecutoria



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