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Código de Procedimientos Penales Artículo 252 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 252.

Se suspenderá el proceso, de oficio o a petición de parte, en los siguientes casos:

I.Cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Se entiende que aquél se encuentra sustraído a la acción de la justicia desde que se dicta hasta que se ejecuta la orden de aprehensión, reaprehensión o presentación dictada en su contra;

II.Cuando exista obstáculo procesal para la persecución del delito.

III.Cuando por padecer enfermedad mental superveniente a la comisión del delito, el inculpado no pueda tener, razonablemente, la participación que le corresponde en el proceso;

IV.Cuando no exista auto de procesamiento, haya imposibilidad transitoria para practicar diligencias de instrucción y no exista base para decretar el sobreseimiento. En estos casos, la suspensión durará un año. Si transcurrido este plazo no es posible superar el obstáculo para practicar dichas diligencias y se advierte que no lo será en un plazo igual, el juzgador sobreseerá el proceso; y

V.En los demás casos en que la ley lo ordene expresamente



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