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Código de Procedimientos Penales Artículo 84 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Tabasco
Artículo 84.

La inspección podrá tener el carácter de reconstrucción de hechos, cuando así lo exijan la naturaleza del asunto y las pruebas rendidas. La reconstrucción se realizará, de preferencia, al concluir la instrucción, una vez practicada la inspección y examinados los testigos y peritos que deban declarar en la causa. Cuando sea posible y necesario, se hará en el lugar, a la hora y dentro de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y con la participación de las personas que intervinieron en ellos o los presenciaron.

El Juez tomará las medidas adecuadas para sustituir a los ausentes durante la reconstrucción y para la celebración de ésta, las veces que sea necesario, conforme a las diversas versiones que se suministren sobre los hechos cuestionados.

En la diligencia, el Juez se hará acompañar de los testigos y peritos que puedan contribuir al éxito de las actuaciones. Se levantará acta circunstanciada, que firmarán debajo de su nombre, los que en ella hubieren intervenido.



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