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Código de Procedimientos Penales Artículo 127 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 127. Desarrollo de las audiencias

En las audiencias, salvo las excepciones previstas en este código, deberán estar presentes el juez o los magistrados, el Ministerio Público, el imputado y su defensor y, en su caso, la víctima o el ofendido y su asesor jurídico. Cuando falte alguno de ellos, excepto la víctima o el ofendido o su asesor jurídico, la autoridad judicial diferirá la audiencia, sin perjuicio de hacer uso de los medios de apremio y correctivos disciplinarios previstos en este código.

Antes y durante las audiencias el imputado tendrá derecho a comunicarse con su defensor, pero no con el público que a ellas asiste. Si infringe esa disposición, el juzgador podrá imponerle una corrección disciplinaria. Si alguna persona del público se comunica o intenta comunicarse con alguna de las partes, será retirada de la audiencia y se le podrá imponer una corrección disciplinaria.

La conservación del orden de la audiencia estará a cargo del juez que la presida. Toda persona que altere el orden se hará acreedora a una corrección disciplinaria sin perjuicio de su retiro de la sala de audiencias y su puesta a disposición de la autoridad competente



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