Código de Procedimientos Penales Artículo 199 Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Penales
Artículo 199. Atención médica de lesionados
La atención médica de quien haya sufrido lesiones provenientes de delito y sea considerado imputado o acusado, se hará en el servicio de salud pública estatal.
Cuando por la urgencia del caso o la gravedad de la lesión se requiera la intervención médica inmediata y no fuese posible recurrir a un hospital público del servicio de salud pública estatal, se acudirá, para la atención que corresponda, a los establecimientos de salud de organismos de la Administración Pública federal más cercanos al lugar en que se encuentre el lesionado.
Si el lesionado solicita expresamente ser trasladado a una institución de salud privada, los gastos que se generen deberán ser asumidos por él.
Si el lesionado no debe estar privado de libertad, la autoridad que conozca del caso podrá permitir que sea atendido en otro lugar, siempre que se le pueda realizar la clasificación legal de las lesiones. Este permiso se concederá sin perjuicio de que la autoridad se cerciore del estado del lesionado cuando lo estime oportuno.
Cuando se deba explorar físicamente a personas, la atención correspondiente deberá ser proporcionada, a petición de las mismas, por médicos del sexo que elijan, salvo que esto no sea posible en el momento y sitio en que deba efectuarse la exploración. En este último supuesto el interesado podrá proponer quién lo atienda.
Será responsabilidad del Ministerio Público o de la policía ministerial, según corresponda, garantizar la seguridad de las personas lesionadas, de las instalaciones y del personal de las instituciones de salud pública o privada a las que se remita a una persona lesionada en un hecho de naturaleza delictiva. Las medidas que para tal efecto se tomen deberán ajustarse a las circunstancias del caso, evaluando el peligro de que se continúe la agresión o se amenace la integridad de la víctima o imputado, que éste pueda sustraerse o ser sustraído de la acción de la justicia o que la integridad del personal que lo atiende también corra riesgo
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
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Código de Procedimientos Penales Artículo 565. Efecto devolutivo Código de Procedimientos Penales Artículo 397. Excepciones a la obligación de comparecencia Código de Procedimientos Civiles Artículo 542 H. Código de Procedimientos Penales Artículo 386. Lectura para apoyo de memoria en la audiencia de juicio oral Código Civil Artículo 2239.Publique la información de sí mismo
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