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Código de Procedimientos Penales Artículo 397 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 397. Excepciones a la obligación de comparecencia

No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial, aunque sí deberán declarar desde el lugar donde se les facilite, previo señalamiento de la diligencia:

I.El Presidente de la República;

II.Los diputados y senadores del Congreso de la Unión;

III.Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

IV.Los jueces de Distrito, los magistrados de Tribunal Unitario y los magistrados de Tribunal Colegiado de Circuito;

V.Los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

VI.Los consejeros de la Judicatura Federal;

VII.Los secretarios de la Administración Pública Federal;

VIII.El Procurador General de la República;

IX.Los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral;

X.El Gobernador del Estado;

XI.Los secretarios de la Administración Pública Estatal;

XII.Los jueces y magistrados del Poder Judicial del Estado;

XIII.Los consejeros de la Judicatura estatal;

XIV.Los consejeros del Instituto Electoral Veracruzano;

XV.Los consejeros del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información;

XVI.El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;

XVII.El Auditor General del Órgano de Fiscalización Superior del Estado;

XVIII.Los diputados locales;

XIX.El Procurador General de Justicia del Estado;

XX.Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática de conformidad con los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; y

XXI.Los que por enfermedad grave u otro tipo de impedimento calificado por el juzgado de juicio oral se hallaren en imposibilidad de hacerlo



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