Código de Procedimientos Penales Artículo 397 Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 397. Excepciones a la obligación de comparecencia
No estarán obligados a concurrir al llamamiento judicial, aunque sí deberán declarar desde el lugar donde se les facilite, previo señalamiento de la diligencia:
I.El Presidente de la República;
II.Los diputados y senadores del Congreso de la Unión;
III.Los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
IV.Los jueces de Distrito, los magistrados de Tribunal Unitario y los magistrados de Tribunal Colegiado de Circuito;
V.Los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
VI.Los consejeros de la Judicatura Federal;
VII.Los secretarios de la Administración Pública Federal;
VIII.El Procurador General de la República;
IX.Los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral;
X.El Gobernador del Estado;
XI.Los secretarios de la Administración Pública Estatal;
XII.Los jueces y magistrados del Poder Judicial del Estado;
XIII.Los consejeros de la Judicatura estatal;
XIV.Los consejeros del Instituto Electoral Veracruzano;
XV.Los consejeros del Instituto Veracruzano de Acceso a la Información;
XVI.El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos;
XVII.El Auditor General del Órgano de Fiscalización Superior del Estado;
XVIII.Los diputados locales;
XIX.El Procurador General de Justicia del Estado;
XX.Los extranjeros que gozaren en el país de inmunidad diplomática de conformidad con los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; y
XXI.Los que por enfermedad grave u otro tipo de impedimento calificado por el juzgado de juicio oral se hallaren en imposibilidad de hacerlo
Estado de Veracruz Artículo 397 Código de Procedimientos Penales
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