Código de Procedimientos Penales Artículo 395 Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 395. Protección de testigos
Durante el proceso penal la autoridad judicial podrá ordenar, a petición del Ministerio Público, que se otorgue protección policial por el tiempo que sea necesario a testigos, víctimas u ofendidos del delito o familiares de éstos, jueces, ministerios públicos, abogados defensores, asesores jurídicos de la víctima, policías ministeriales, peritos o cualquier otro interviniente en el proceso cuando:
I.Se ponga en peligro su vida o integridad corporal por su intervención en el proceso penal; o
II.Su declaración pueda ser determinante para el adecuado desarrollo del proceso penal o para absolver o condenar al imputado
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