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Código de Procedimientos Penales Artículo 396 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 396. Citación de testigos

El testigo podrá presentarse a declarar espontáneamente.

Para el examen de testigos, se librará orden de citación por cualquiera de los medios autorizados. Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del órgano jurisdiccional donde deba declarar y carece de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

Tratándose de testigos que fueren empleados públicos o de una empresa del Estado, el organismo público o la empresa respectiva adoptará las medidas correspondientes, las que serán a su cargo si implicaren gastos, para facilitar la comparecencia del testigo.

Si el testigo no se presenta a la primera citación se le hará comparecer por medio de la fuerza pública.

Si después de comparecer, se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se dispondrá su arresto hasta por doce horas, al término de las cuales, si persiste su actitud, se denunciará ese hecho ante el Ministerio Público



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