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Código de Procedimientos Penales Artículo 394 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 394. Excepciones al deber de declarar

No estarán obligados a declarar sobre la información que reciban, conozcan o tengan en su poder:

I.Los abogados, consultores técnicos, corredores públicos y notarios, respecto de los asuntos en los cuales hubieran intervenido y tengan información que deban reservarse por el ejercicio de su profesión;

II.Los ministros de cualquier culto, con motivo de las confesiones que hubieran recibido en ejercicio del ministerio que presten. Se exceptúa de esta protección la información que reciban por cualquier medio en relación con delitos contra el libre desarrollo de la personalidad o que afecten el normal desarrollo psicosexual;

III.Los periodistas respecto de los nombres, las grabaciones, los registros telefónicos, los apuntes, los archivos documentales y digitales, y todo aquello que de manera directa o indirecta pudiera llevar a la identificación de las personas que, con motivo del ejercicio de su actividad, les proporcionen información de carácter reservado, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado;

IV.Las personas o los servidores públicos que desempeñen cualquier otro empleo, cargo, oficio o profesión, en virtud del cual la ley les reconozca el deber de guardar reserva o secreto profesional; y

V.Los médicos cirujanos o especialistas y psicólogos clínicos, respecto de la información concerniente a la salud de sus pacientes que conozcan con motivo de su ejercicio profesional.

En caso de que alguna persona comprendida en las fracciones anteriores manifieste su deseo de declarar y cuente con el consentimiento expreso de quien le confió el secreto, información o confesión, se hará constar dicha circunstancia y se recibirá su declaración testimonial.

La reserva de información que por disposición de la propia ley deben guardar los servidores públicos, se hará del conocimiento de la autoridad que requiera la declaración o el testimonio y, en todo caso, se estará a lo dispuesto en la ley que rija las facultades del servidor público correspondiente.

Si el juez estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará su declaración mediante resolución fundada



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