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Código de Procedimientos Penales Artículo 236 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 236. Obligación de autoridades

Las instituciones policiales y todas las dependencias, entidades y organismos auxiliares de la

Administración Pública del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y de los municipios están obligados a cumplir las órdenes que emita el Ministerio Público o el juez para la debida ejecución de las medidas de protección que se dicten en los términos de este Código, así como a prestar el auxilio y colaboración que les sea requerido para ello.

El incumplimiento de las órdenes que dicten el Ministerio Público o el juez será sancionado en términos de las disposiciones aplicables, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

A la persona que desacate una medida de protección se le aplicarán los siguientes medios de apremio:

I.Arresto hasta por treinta y seis horas; o

II.Retención o guarda de armas de fuego o punzocortantes o punzocontundentes que, independientemente de su uso, hayan sido empleadas para ejercer intimidación o violencia contra la víctima u ofendido.

Cuando no hubiere detenido, el Ministerio Público agotará la investigación en un término no mayor a ciento ochenta días hábiles. Si vencido este término y de las diligencias practicadas no aparezcan los datos indispensables conforme a la ley para el ejercicio de la acción penal pero exista la posibilidad de practicar otras posteriormente para agotar la investigación, se dejará el expediente en estado de reserva. Agotado el término anterior y tratándose de delitos no graves, si transcurren dieciocho meses sin que el Ministerio Público ejercite la acción penal, deberá decretar el no ejercicio de la misma.



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