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Código de Procedimientos Penales Artículo 238 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 238. Detención en flagrancia

Cualquiera podrá detener a una persona:

I.En el momento de estar cometiendo el delito;

II.Cuando sea perseguida material e inmediatamente después de cometer el delito; o

III.Inmediatamente después de cometer el delito, cuando la persona sea señalada por la víctima o el ofendido, algún testigo presencial de los hechos, quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito, o cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

La flagrancia puede ser percibida de manera directa por los sentidos o con auxilio de medios tecnológicos.

En estos casos, el imputado deberá ser puesto sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta, con la misma prontitud, al Ministerio Público



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