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Código de Procedimientos Penales Artículo 245 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 245. Acceso al registro de detención

La información capturada en este registro será confidencial y reservada. A la información contenida en el registro sólo podrán tener acceso:

I.La autoridad competente en materia de investigación de los delitos, para los fines que se prevean en los ordenamientos legales aplicables; y

II.El imputado o acusado o su defensor, quienes sólo podrán utilizarlos con los fines siguientes:

a)El ejercicio del derecho de defensa;

b)La rectificación de sus datos personales; o

c)La solicitud de que se asiente en el mismo el resultado del procedimiento penal, en términos de las disposiciones aplicables.

La Comisión Estatal de Derechos Humanos podrá acceder a la información contenida en el registro. Sin embargo, la información seguirá teniendo carácter de confidencial y reservada.

Bajo ninguna circunstancia podrá proporcionarse información contenida en el registro a terceros, salvo las excepciones previstas en este código.

El registro no deberá ser utilizado para discriminar o vulnerar la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna.

A quien lo haga se le sujetará a responsabilidad administrativa.

A quien quebrante la reserva del registro o proporcione información sobre el mismo, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal, según corresponda.



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