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Código de Procedimientos Penales Artículo 300 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 300. Prisión preventiva de oficio

En términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juez ordenará la prisión preventiva oficiosamente, en los casos de homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos, así como en los delitos contra la seguridad del Estado y el libre desarrollo de la personalidad, previstos en el Código Penal para el Estado.

Para los efectos de este artículo se considerarán:

I.Delitos de homicidio doloso:

a.Homicidio, previsto en el artículo 128 con relación a los artículos 129, 130, 131, 132 y 133, párrafo segundo; y

b.Feminicidio, previsto en el artículo 367 Bis.

II.Delitos de violación: el previsto en los artículos 184, 184 Bis y 185;

III.Delitos de secuestro:

a)Privación de la libertad física, previsto en el artículo 161, párrafo segundo; y

b)Secuestro, previsto en los artículos 163 y 163 Bis; y

IV.Delitos cometidos por medios violentos:

a)Lesiones dolosas, previsto en los artículos 137, fracciones III a VI, y 138;

b)Asalto, previsto en el artículo 171;

c)Robo con violencia, previsto en la fracción II, inciso b), del artículo 205, y en la parte final del artículo 207;

d)Abigeato, previsto en los artículos 210, 211 y 212; y

e)Estragos, previsto en el artículo 265; (ADICIONADO; G.O. 13 DE JUNIO DE 2014)

f)Engaño Telefónico, previsto en el artículo 173 bis.

V Delitos contra la seguridad del Estado:

a)Conspiración, previsto en los artículos 299, párrafos segundo y tercero, y 300

b)Rebelión, previsto en los artículos 301 y 306;

c)Terrorismo, previsto en los artículos 311, párrafo primero, y 312;

d)Sabotaje, previsto en el artículo 314; y

e)Espionaje contra las instituciones de seguridad pública, previsto en el artículo 371; y VI Delitos contra el libre desarrollo de la personalidad:

a)Inducción o ayuda al suicidio, previsto en el párrafo segundo del artículo 148;

b)Aborto, en la modalidad prevista en el artículo 151;

c)Exposición de menores e incapaces, en lo previsto por el párrafo segundo del artículo 157;

d)Esterilidad forzada, previsto en el artículo 160 bis;

e)Pedarastia, previsto en los artículos 182 y 183;

f)Tráfico de menores, previsto en el artículo 243;

g)Corrupción de menores o incapaces, previsto en la fracción II del artículo 285;

h)Pornografía, previsto en las fracciones I, II, III y IV del artículo 290;

i)Lenocinio, previsto en las fracciones IV y V del artículo 292.

Para los mismos efectos a que se refiere el párrafo primero, se califican como graves los delitos de trata de personas y de tortura, previstos en las leyes especiales de la materia, así como los delitos de extorsión, previsto en el artículo 220 del Código Penal para el Estado, y de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 230 de ese mismo ordenamiento.

La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en este artículo también se califica como delito grave.



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