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Código de Procedimientos Penales Artículo 301 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 301. Revisión de la prisión preventiva

El acusado y su defensor o el Ministerio Público pueden solicitar la revisión de la prisión preventiva en cualquier momento, cuando estimen que no subsisten las circunstancias por las cuales se decretó. Para ello, deberán señalar las nuevas razones y los antecedentes de la investigación o datos de pruebas en que se sustente su petición.

Recibida la solicitud de revisión, el juez de control citará a una audiencia que deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, en la que, oyendo a las partes, resolverá sobre

la continuación, revocación, modificación o sustitución de la prisión preventiva. En caso de considerar la petición notoriamente improcedente la desechará de plano.

La revocación de la prisión preventiva de oficio procederá sólo en los casos de excepción previstos en el artículo 295 de este código cuando el auto de vinculación a proceso se dicte o la acusación se formule por un hecho que implique una calificación jurídica distinta y, en razón de ello, no resulte aplicable la imposición de oficio de dicha medida cautelar.

En este supuesto, el Ministerio Público de manera inmediata podrá solicitar a la autoridad judicial la aplicación de otras medidas cautelares que resulten aplicables, mismas sobre las que se resolverá en audiencia en los términos señalados en este código.

Esta revisión no procede en los casos de prisión preventiva de oficio.



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