Código de Procedimientos Penales Artículo 324 Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Penales
Artículo 324. Inspección de vehículos
La policía podrá realizar la inspección de un vehículo cuando existan indicios de que se ocultan en él personas, instrumentos, objetos o productos relacionados con el delito que se investiga. Para proceder a la inspección, se requerirá la autorización o el consentimiento expreso del propietario o poseedor del vehículo.
La inspección que lleve a cabo la policía consistirá en una exploración sobre el vehículo y las pertenencias que se encuentren en el mismo. Deberá dejarse registro de lo actuado, sin perjuicio de la videograbación de la diligencia.
En caso de que el propietario o poseedor se niegue a autorizar la inspección, la policía procederá a sellar el vehículo e informar esa situación al Ministerio Público para que éste, con base en los indicios disponibles, valore la procedencia de solicitar al juez de control la autorización respectiva.
Si el Ministerio Público decide no formular solicitud al juez de control deberá dejar constancia de sus motivos en la investigación y ordenará la inmediata devolución del vehículo.
Si el Ministerio Público encontrare que la policía actuó sin indicios suficientes denunciará los hechos. De no hacerlo, responderá a título de encubridor.
Cuando se tengan indicios de que está en peligro la vida, libertad o integridad física de una persona, la policía no requerirá la autorización para la inspección y, salvo que las circunstancias lo impidan, la diligencia deberá ser videograbada.
En caso de que quien realice la inspección no justifique debidamente los indicios que sirvieron de base para hacerla, sin la correspondiente autorización, o no la videograbe habiendo podido hacerlo y no se hubiere demostrado la existencia del peligro mencionado en el párrafo anterior, se le sancionará penal o administrativamente según la responsabilidad que resulte. En caso de que el superior jerárquico, teniendo conocimiento de esta irregularidad, no inicie el procedimiento correspondiente responderá a título de encubridor
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
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Código de Procedimientos Penales Artículo 8. Juez previamente establecido Código Civil Artículo 1059. Código de Procedimientos Penales Artículo 314. Licitud probatoria Código de Procedimientos Penales Artículo 98. Sujetos legitimados para promover la acumulación Código Civil Artículo 219.Publique la información de sí mismo
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