Código de Procedimientos Penales Artículo 452 Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Penales
Artículo 452. Conciliación en la audiencia
El juez de control dirigirá y presidirá en su integridad la audiencia intermedia, que se desarrollará
oralmente.
La presencia permanente del juez, el Ministerio Público, el acusado y su defensor durante la audiencia constituye un requisito de su validez.
La víctima o el ofendido o su asesor jurídico deberán concurrir a la audiencia; su inasistencia no suspende el acto, aunque si ésta fue injustificada, permite tener por desistida su acusación en caso de que se hubiera adherido a la del Ministerio Público.
Cuando sea procedente algún mecanismo alternativo de solución de controversias, la víctima o el ofendido deberá ser convocado para que participe en la audiencia.
El juez de control, al inicio de la audiencia, debe hacer una exposición sintética de las promociones que hubieren realizado las partes y otorgará la palabra, si quieren hacer uso de ella, por su orden, al Ministerio Público, a la víctima o el ofendido o a su asesor jurídico, al defensor y al imputado para que:
I.Resuman los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus peticiones;
II.Enuncien la totalidad de las pruebas que ofrecen para la audiencia del juicio oral;
III.Manifiesten las observaciones que estimen pertinentes al procedimiento de desahogo de pruebas, en especial, el relativo a la prueba anticipada; y
IV.Manifiesten si tienen interés en llegar a acuerdos probatorios. En este caso, se decretará un receso por el tiempo que el juez estime conveniente, que no podrá exceder de tres horas, al cabo del cual se reanudará la audiencia para que el Ministerio Público y la defensa se manifiesten al respecto.
El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones propias del juicio oral
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
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