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Código de Procedimientos Penales Artículo 452 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 452. Conciliación en la audiencia

El juez de control dirigirá y presidirá en su integridad la audiencia intermedia, que se desarrollará

oralmente.

La presencia permanente del juez, el Ministerio Público, el acusado y su defensor durante la audiencia constituye un requisito de su validez.

La víctima o el ofendido o su asesor jurídico deberán concurrir a la audiencia; su inasistencia no suspende el acto, aunque si ésta fue injustificada, permite tener por desistida su acusación en caso de que se hubiera adherido a la del Ministerio Público.

 

Cuando sea procedente algún mecanismo alternativo de solución de controversias, la víctima o el ofendido deberá ser convocado para que participe en la audiencia.

El juez de control, al inicio de la audiencia, debe hacer una exposición sintética de las promociones que hubieren realizado las partes y otorgará la palabra, si quieren hacer uso de ella, por su orden, al Ministerio Público, a la víctima o el ofendido o a su asesor jurídico, al defensor y al imputado para que:

I.Resuman los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus peticiones;

II.Enuncien la totalidad de las pruebas que ofrecen para la audiencia del juicio oral;

III.Manifiesten las observaciones que estimen pertinentes al procedimiento de desahogo de pruebas, en especial, el relativo a la prueba anticipada; y

IV.Manifiesten si tienen interés en llegar a acuerdos probatorios. En este caso, se decretará un receso por el tiempo que el juez estime conveniente, que no podrá exceder de tres horas, al cabo del cual se reanudará la audiencia para que el Ministerio Público y la defensa se manifiesten al respecto.

El juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones propias del juicio oral



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