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Código de Procedimientos Penales Artículo 459 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 459. Auto de apertura a juicio oral

El juez de control dictará auto de apertura a juicio oral, que deberá indicar:

I.El juez competente para celebrar la audiencia de juicio oral;

II.La identificación del acusado, incluyendo, en su caso, el nombre de la comunidad indígena a la que pertenece;

III.La o las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales que se hubieren realizado en ellas, y el delito o delitos materia de la acusación;

IV.Los acuerdos probatorios a los que llegaron las partes;

V.Los medios de prueba que deberán desahogarse en la audiencia de juicio y la prueba anticipada que deba incorporarse a la audiencia;

VI.Los medios de prueba que, en su caso, deban de desahogarse en la audiencia de individualización de sanciones y reparación de daño;

VII.Las medidas de resguardo de identidad y datos personales que procedan en términos de este código;

VIII.Las medidas cautelares que hayan sido impuestas al acusado; y

IX.La identificación de las personas que deban ser citadas a la audiencia de debate.

La resolución de apertura a juicio oral es irrecurrible. El juez de control hará llegar el auto de apertura al juez de juicio oral competente dentro de los tres días siguientes a su dictado y pondrá a su disposición los registros, así como a los acusados sometidos a prisión preventiva



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