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Código de Procedimientos Penales Artículo 556 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 556. Interposición

El recurso de apelación podrá interponerse oralmente en la respectiva audiencia o por escrito

ante el mismo juez que dictó la resolución.

Si el recurso se interpone oralmente, el apelante debe expresar por escrito los agravios en que se sustente la impugnación de la resolución, dentro del plazo que este código señala para apelar. Si lo interpone por escrito, los agravios deben expresarse por ese medio.

En el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia para el registro y una para cada una de las otras partes. Si faltan total o parcialmente las copias, se le requerirá para que presente las omitidas dentro del término de cuarenta y ocho horas; si no las exhibe, el juez o tribunal tramitará las copias e impondrá al promovente multa de diez a treinta días de salario, excepto cuando éste sea el imputado o acusado



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