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Código de Procedimientos Penales Artículo 573 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 573. Procedencia de la queja

La víctima o el ofendido podrán impugnar ante la Sala Constitucional del Tribunal Superior de

Justicia del Estado, en funciones de control y en los términos de este Código, lo siguiente:

I.Las decisiones del Ministerio Público relativas a:

a)La abstención de investigar o la negativa a practicar las diligencias que le soliciten;

b)La reserva de la investigación ministerial;

c)El no ejercicio de la acción penal; o

d)La aplicación de criterios de oportunidad.

II.La resolución que sobresea el juicio, derivada de la petición de absolución o desistimiento formulada por el Ministerio Público.

La impugnación deberá interponerse dentro del término de diez días contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución y se hará mediante escrito en el que se planteen los argumentos por los cuales se considera improcedente la determinación del Ministerio Público, la resolución que sobresea el juicio o, en su caso, las diligencias que a juicio del inconforme la autoridad investigadora omitió realizar y con las cuales se pudiera haber determinado el ejercicio de la acción penal.



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