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Código de Procedimientos Penales Artículo 571 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 571. Causas de reposición

Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:

I.Por no haberse hecho saber al sentenciado el motivo del procedimiento y el nombre del denunciante o querellante, excepto en los casos previstos por la fracción III, del apartado B, del Artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en que el juez hubiere autorizado el mantenimiento de la reserva del nombre y los datos del acusador, así como en los demás casos previstos por la fracción V apartado C del mismo Artículo constitucional citado;

II.Si se hubiere quedado sin defensa el imputado o acusado;

III.Por haberse omitido la designación del traductor al imputado o acusado que no hable o no entienda el idioma español;

IV.Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada se exija bajo sanción de nulidad;

V.Por haberse citado a las partes para las diligencias que este código señala, en otra forma que la establecida en él, a menos que la parte que se dice agraviada hubiere concurrido a la diligencia; o

VI.La sentencia hubiere sido pronunciada por un juez incompetente o que, en los términos de la ley, no garantice su imparcialidad.



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