Código de Procedimientos Penales Artículo 569 Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 569. Celebración de la audiencia
La audiencia de vista se celebrará el día y la hora señalados para que tenga lugar. Se llevará a cabo con la asistencia de las partes que comparezcan, quienes podrán hacer uso de la palabra sin que se admitan réplicas.
El imputado o acusado será representado por su defensor, pero si lo solicita podrá asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.
El magistrado que presida la audiencia podrá interrogar a las partes sobre las cuestiones planteadas en el recurso o en su contestación.
Concluido el debate, el tribunal declarará visto el asunto y pronunciará oralmente la sentencia de inmediato o, si no fuere posible, dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia. La resolución podrá confirmar, modificar, revocar o reponer el procedimiento
Estado de Veracruz Artículo 569 Código de Procedimientos Penales
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