Código de Procedimientos Penales Artículo 62 Estado de Veracruz
Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 62. Renuncia o abandono
Cuando el defensor renuncie o abandone la defensa, el Ministerio Público, el juez o tribunal, le harán saber al imputado o acusado que tiene derecho a designar otro. Sin embargo, en tanto no lo designe, no quiera o no pueda nombrarlo, se le designará uno público.
El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante. No se podrá renunciar durante el debate o las audiencias.
Si el defensor del imputado o acusado abandonare la defensa o lo dejare sin asistencia técnica, se procederá a su reemplazo inmediato por un defensor público, y aquél no podrá ser nombrado nuevamente en el procedimiento. La resolución se comunicará al imputado o acusado y se le instruirá sobre su derecho a elegir otro defensor de su confianza.
Cuando el abandono ocurriere poco antes del debate, se podrá prorrogar su comienzo, como máximo, por cinco días naturales, si lo solicita el nuevo defensor; no se podrá prorrogar otra vez por la misma causa
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