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Código de Procedimientos Penales Artículo 69 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 69. Obligaciones del Ministerio Público

Para los efectos del presente código el Ministerio Público tendrá las obligaciones siguientes:

I.Conocer de las denuncias o querellas sobre hechos que puedan constituir delito, de las que tenga conocimiento por cualquier medio;

II.Investigar la veracidad de las denuncias o querellas de que tenga conocimiento. Para estos efectos, podrá auxiliarse de la policía que actuará bajo su mando;

III.Ejercer la conducción y el mando de la investigación de los delitos;

IV.Dictar las medidas y providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del hecho que pueda constituir delito. Asimismo, deberá cerciorarse de que se han seguido las disposiciones para la preservación y el procesamiento de esos indicios;

V.Ejercer funciones de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes, cuando las leyes le otorguen competencia a las autoridades del fuero común;

VI.Determinar los hechos concretos, las personas, los domicilios y demás lugares u objetos que deben ser investigados;

VII.Ordenar a la policía, a sus auxiliares o a otras autoridades del Estado o de los municipios, en el ámbito de su competencia, la práctica de diligencias conducentes para el esclarecimiento del hecho probablemente delictivo, así como analizar las que dichas autoridades hubieren practicado;

VIII.Instruir o asesorar a la policía sobre la legalidad, conducencia, pertinencia, suficiencia y fuerza demostrativa de los indicios recolectados o por recolectar, así como respecto de las demás actividades de investigación;

IX.Requerir informes y documentación a otras autoridades o a particulares, así como solicitar la práctica de peritajes y demás medios de investigación;

X.Solicitar a la autoridad jurisdiccional autorización para la práctica de actividades de investigación, cuando así lo establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la del Estado, y este ordenamiento;

XI.Solicitar, cuando fuere procedente, la orden de aprehensión o de comparecencia;

XII.Confirmar o revocar la detención por flagrancia llevada a cabo por cualquier persona;

XIII.Ordenar la detención de los imputados, cuando proceda;

XIV.Poner a disposición de la autoridad judicial a las personas dentro de los plazos establecidos por la ley;

XV.Realizar las acciones necesarias para garantizar la seguridad y proporcionar auxilio a la víctima, el ofendido, los testigos, el juez, los magistrados, los policías, los peritos y, en general, de todos los sujetos que, con motivo de su intervención en la investigación o el proceso, corran un riesgo objetivo en sus vidas o integridad corporal;

XVI.Dictar, de oficio e inmediatamente, las providencias precautorias y medidas de protección que resulten necesarias para salvaguardar la seguridad e integridad física y psicológica de las víctimas o los ofendidos de los delitos de violencia de género,

violencia familiar y contra la libertad o seguridad sexuales o cuando se trate de menores de edad o incapaces, para lo que podrá, en su caso, solicitar los dictámenes técnicos emitidos por la Comisión de Arbitraje Médico del Estado;

XVII.Solicitar a la autoridad judicial que, una vez cumplido el plazo, decrete el cierre de la investigación, o bien que se autorice una prórroga del mismo y, en su caso, se determine la vinculación a proceso;

XVIII.Solicitar a la autoridad jurisdiccional providencias precautorias, medidas de protección y medidas cautelares en los términos de este código;

XIX.Proponer al juzgador la aplicación de algún mecanismo alternativo de solución de controversias o forma anticipada de terminación de la investigación o del proceso;

XX.Proponer al juzgador la aplicación de criterios de oportunidad;

XXI.Ejercer la acción penal, cuando proceda;

XXII.Aportar los medios de prueba para demostrar la existencia del delito, la culpabilidad del acusado y los daños causados;

XXIII.Solicitar a la autoridad judicial la imposición de las penas o medidas de seguridad que procedan, en los términos del Código Penal y las leyes penales especiales;

XXIV.Solicitar el pago de la reparación del daño a favor de la víctima del delito, sin perjuicio de que ésta lo pueda requerir directamente;

XXV.Proveer regularmente información a las víctimas sobre los avances de la investigación y darles pleno acceso a los expedientes;

XXVI.Evitar incorporar a la investigación cualquier elemento de discriminación que pueda dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima o una asunción tácita de responsabilidad de ésta en los hechos;

XXVII.Canalizar a las víctimas del delito al centro de atención correspondiente; y

XXVIII.Las demás que señalen este código y otras disposiciones aplicables. Artículo 70. Práctica de diligencias y acciones de la investigación

La práctica de las diligencias y acciones que integran la investigación se desarrollará en los términos de este código y de los acuerdos generales o específicos que emita la Procuraduría General de Justicia del Estado.

En casos de homicidio o feminicidio, además de otras diligencias que sean procedentes, dos peritos médicos realizarán una necrocirugía. Exclusivamente cuando el juez lo acuerde, previo dictamen de los peritos médicos, podrá dejar de hacerse la necrocirugía.

En la realización de necrocirugías debe dejarse constancia de, cuando menos:

I.El lugar, la fecha, la hora de inicio y finalización, y el nombre del servidor público que la ejecuta;

II.La hora, fecha, causa y forma de muerte;

III.El registro fotográfico del cadáver, la bolsa o envoltorio en que, en su caso, se encuentre, así como de la ropa que vestía;

IV.El registro de todas la lesiones, así como de la ausencia, soltura o daño en los dientes;

V.Los resultados del examen de las áreas genital o paragenital para determinar si existen señales de violencia sexual. Para ello, se deberán tomar muestras de fluidos corporales, así como de las uñas y de cualquier elemento que permita identificar al sujeto activo; y

VI.El registro de la temperatura del ambiente y la muestra de cualquier indicio biológico para su análisis.



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