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Código de Procedimientos Penales Artículo 71 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/10/2026

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 71. Impugnación de la determinación sobre la excusa o recusación

La determinación de excusa o recusación podrá impugnarse, por la víctima, el imputado o acusado, o su defensor, ante el juez de control, quien deberá resolverla en definitiva en audiencia en un plazo de tres días, contados a partir de que se promueva, en los términos de este ordenamiento.

Esta audiencia deberá desarrollarse escuchando en primer lugar al impugnador y, posteriormente, a la autoridad. En caso de que el impugnador no comparezca a la audiencia, a pesar de haber sido debidamente notificado, el juez de control declarará sin materia la impugnación, confirmará la determinación e impondrá una multa al impugnador en los términos de las correcciones disciplinarias previstas en este código



Estado de Veracruz Artículo 71 Código de Procedimientos Penales
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Entonces si m retiraron por invalidez enero 16 31 y m dieron la pensiónhasta abril del2021 ya no la puedo meter ni aumento salarial?


Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?


en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años


Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable


como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


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