Código Electoral Artículo 107 Estado de Aguascalientes
Código Electoral
Artículo 107.
Los presidentes de los consejos electorales convocarán por escrito a la sesión de instalación del organismo electoral que presidan; éstos se instalarán válidamente con la mayoría de los consejeros electorales; y con los representantes que para esa fecha hubieren acreditado los partidos políticos o candidatos independientes que en su caso estén presentes.
Estado de Aguascalientes Artículo 107 Código Electoral
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