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Código Electoral Artículo 195 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 195.

De no instalarse la casilla de la forma prevista por este ordenamiento, a las ocho horas con quince minutos se procederá en la forma siguiente:

I. Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes, con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

II. Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior;

III. Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I;

IV. Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

V. Si ninguno de los funcionarios de la casilla asiste, el Consejo Distrital autorizará la instalación de la casilla por un asistente electoral de los asignados al distrito electoral que corresponda, quien nombrará a los funcionarios correspondientes;

VI. Si a las diez horas aún no se ha instalado, y en ausencia de asistente electoral, los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes ante la Mesa Directiva de Casilla, designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores presentes, en cuyo caso se requerirá:

a) La presencia de un fedatario, quien tiene la obligación de acudir, y dar fe de los hechos, y

b) En ausencia de juez o notario público, bastará que los representantes de los partidos y de los candidatos independientes expresen su conformidad para designar de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva de Casilla.

VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura, y

VIII. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o de los candidatos independientes.



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