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Código Electoral Artículo 366 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Aguascalientes
Artículo 366.

Son derechos de los candidatos independientes:

I. Participar en las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa, Gobernador del Estado y miembros de los ayuntamientos por el principio de mayoría relativa y representación proporcional en condiciones de equidad;

II. Gozar de las garantías y prerrogativas que este Código les otorga para realizar sus actividades;

III. Designar un representante propietario y a un suplente ante los órganos electorales estatales, de acuerdo a lo siguiente:

a) El candidato independiente a Gobernador del Estado, ante el Consejo y cada uno de los Consejos Distritales de la entidad;

b) Los candidatos independientes a diputados por el principio de mayoría relativa, ante el Consejo Distrital correspondiente;

c) Los candidatos independientes integrantes de una planilla para Ayuntamiento ante el Consejo Municipal correspondiente;

d) Nombrar dos representantes propietarios y un suplente ante cada una de las

mesas directivas de casilla que correspondan a la demarcación electoral del cargo por el cual estén contendiendo; así como acreditar en cada uno de los distritos electorales uninominales correspondientes, un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales;

e) Los representantes se deberán acreditar ante los consejos electorales a más tardar dentro de los quince días siguientes a la fecha de obtención del registro de la

candidatura independiente que se trate, en caso de no realizarse dentro de este plazo perderá este derecho, y

f) Las disposiciones aplicables a los representantes de los partidos políticos,

establecidas en este Código, se aplicarán supletoriamente a los representantes de los candidatos independientes.

IV. Interponer los medios de impugnación establecidos en este Código;

V. Tener acceso a los tiempos en radio y televisión de conformidad con el acuerdo que emita el Consejo General; y a los espacios en los medios de comunicación impresos durante la campaña electoral, en los términos que establezca el presente Código;

VI. Recibir el listado nominal de la demarcación correspondiente;

VII. De la disposición sin costo de alguno de los locales públicos, instalaciones e infraestructura estatal y municipal, con el objeto de llevar a cabo actos proselitistas durante el tiempo de campañas electorales; los cuales el Consejo gestionará sin costo o en su caso, el de recuperación, ante las autoridades que correspondan y conforme a la disponibilidad de éstos; siempre previa verificación de disponibilidad de las instalaciones e infraestructura;

VIII. Disponer equitativamente de los espacios públicos que para efectos de propaganda electoral, gestione el Consejo ante las autoridades estatales y municipales, según corresponda al tipo de elección por el que obtenga su registro como candidato, y

IX. Participar en los debates que organice el Instituto entre los candidatos a Gobernador del Estado, en términos de lo establecido en el presente Código;



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