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Código Electoral Artículo 17 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Coahuila
Artículo 17.

1. Los partidos políticos garantizarán la paridad de género, por lo que los candidatos propietarios a diputados por ambos principios de cada partido político deberán ser el cincuenta por ciento de un mismo género. El Instituto, rechazará el registro del número de candidaturas del género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable de tres días para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros. Los partidos políticos y/o coaliciones en la postulación de sus candidatos a diputados de mayoría relativa observarán lo establecido en el artículo 33 de la Constitución.

2. Tratándose de las listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, deberán integrarse por fórmulas de dos candidatos, uno de cada género. En cada una de las fórmulas de cada lista habrá una candidatura de género distinto, de manera alternada. Para el registro deberán de postular de forma igualitaria, varones y mujeres en cuando menos la mitad de los distritos, entregando una lista para que la autoridad realice la asignación que corresponda al partido. Con independencia de la existencia de coaliciones electorales, cada partido deberá registrar por sí mismo la lista de candidatos a diputados de representación proporcional.

3. En la integración de las planillas para integrantes de los Ayuntamientos, se observarán la paridad horizontal y vertical al postular todos los cargos que lo conforman, debiendo presentar, en al menos la mitad de los municipios o en su caso en la mitad de las candidaturas que registre, planillas encabezadas por un género distinto, para ello los partidos podrán dividir las postulaciones en los municipios en cuatro bloques, registrando al menos el cuarenta por ciento de las postulaciones de un género distinto en cada segmento:

a) Municipios de hasta 10000 habitantes

b) Municipios de 10001 a 40000

c) Municipios de 40001 a 100000

d) Municipios de 100 001 en adelante

4. El Instituto revisará que los partidos políticos o coaliciones cumplan con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo. Si de la revisión de las solicitudes de registros se desprende que no se cumple con la paridad en la postulación de las candidaturas, el instituto otorgará un plazo de hasta veinticuatro horas para subsanar la omisión, en caso de no hacerlo se negará el registro solicitado.



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