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Código Electoral Artículo 66 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral Coahuila
Artículo 66.

1. En cuanto a su régimen financiero, los partidos políticos deberán de ajustarse a lo dispuesto en la materia en la Ley de Partidos.

2. Los gastos que realicen los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 63 y demás correlativos de la Ley de Partidos.

3. Los partidos políticos deberán presentar ante la autoridad administrativa electoral competente los informes a que se refiere el Capítulo Tercero del Título Octavo de la Ley de Partidos.

4. Se entienden como rubros de gasto ordinario y de estructuras electorales los establecidos en artículo 72 de la Ley de Partidos.

5. Los partidos políticos podrán aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, en los rubros señalados en el artículo 73 de la Ley de Partidos.

6. Los partidos políticos reportarán en sus informes los gastos por actividades específicas que desarrollen como entidades de interés público, entendiéndose como tales las señaladas en el artículo 74 de la Ley de Partidos.

7. Se entienden como gastos de campaña los establecidos en el artículo 76 de la Ley de Partidos.

8. No se considerarán dentro de los gastos de campaña los gastos que realicen los partidos para su operación ordinaria, para el cumplimiento de sus obligaciones estatutarias y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.



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