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Código Electoral Artículo 221 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Electoral Colima
Artículo 221.

Corresponde al presidente de la mesa directiva el ejercicio de la autoridad para preservar el orden auxiliándose de las fuerzas de seguridad pública en caso necesario conforme a las disposiciones siguientes:

I. Cuidará la conservación del orden en el interior y en el exterior inmediato de la casilla;

II. Vigilará el libre acceso de los electores a la casilla;

III. No admitirá en las casillas a quienes se presenten armados, embozados o se encuentren, notoriamente en estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes, así como a los que hagan propaganda y en cualquier forma pretendan coaccionar a los votantes;

IV. No tendrán acceso a la casilla, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad pública, dirigentes de PARTIDOS POLÍTICOS, candidatos o representantes populares;

V. Mandará retirar de la casilla a todo individuo que infrinja las disposiciones de este ordenamiento u obstaculice el desarrollo de la votación; y

VI. Suspenderá la votación en caso de que alguna persona trate de intervenir por la fuerza, con el fin de alterar el orden en la casilla y cuando lo considere conveniente dispondrá que aquélla se reanude.

En los casos de las dos fracciones anteriores, los hechos deberán hacerse constar en el apartado de cierre de votación del acta de la jornada electoral, con mención del nombre de las personas que hubiesen intervenido y con la firma de los funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla.



Estado de Colima Artículo 221 Código Electoral
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