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Código Electoral Artículo 322 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Electoral Colima
Artículo 322.

Cuando las denuncias a que se refiere esta sección tengan como motivo la comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda política o electoral impresa, de aquélla pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de propaganda se estará a lo siguiente:

I. La denuncia será presentada ante el Presidente del Consejo Municipal que corresponda a la demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada o del cargo que se elija;

II. El Presidente del Consejo Municipal ejercerá, en lo conducente, las facultades señaladas en el artículo anterior para la Comisión de Denuncias y Quejas, conforme al procedimiento y dentro de los plazos señalados por el mismo artículo, y

III. Celebrada la audiencia, el Presidente del Consejo Municipal correspondiente deberá turnar al TRIBUNAL de forma inmediata el expediente completo, exponiendo las diligencias que se hayan llevado a cabo así como un informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en este CÓDIGO, remitiendo copia del expediente al CONSEJO GENERAL para su conocimiento.

Los CONSEJOS MUNICIPALES conocerán y resolverán aquellos asuntos diferentes a los enunciados en el párrafo anterior y sus determinaciones podrán ser impugnadas ante el CONSEJO GENERAL, y sus resoluciones serán definitivas.

En los supuestos establecidos en el párrafo primero del presente artículo, si la conducta denunciada constituye una infracción generalizada o reviste gravedad, la Comisión de Denuncias y Quejas podrá atraer el asunto, para su substanciación



Estado de Colima Artículo 322 Código Electoral
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